Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

Barrilete

Código Civil

Código Procesal
Civil y Comercial

Modificación

sanc. 28/09/2005;
promul. 21/10/2005; publ. 26/10/2005

El Senado y la
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con
fuerza de ley:

TULO I:

Disposiciones
Generales

Art. 1.– Objeto.
Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República
Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente
de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la Nación sea parte.

Los derechos aquí
reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el
principio del interés superior del niño.

La omisión en la
observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos
gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones
administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales
derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.

Art. 2.– Aplicación
obligatoria. La Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto es de aplicación obligatoria en las condiciones de su
vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de
cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho
años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y
atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.

Los derechos y las
garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables,
interdependientes, indivisibles e intransigibles.

Art. 3.– Interés
superior. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de
la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de
los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

Debiéndose
respetar:

a) Su condición de
sujeto de derecho;

b) El derecho de
las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en
cuenta;

c) El respeto al
pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y
cultural;

d) Su edad, grado
de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;

e) El equilibrio
entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las
exigencias del bien común;

f) Su centro de
vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes
hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Este principio rige
en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la
misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción,
emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el
ámbito donde deba desempeñarse.

Cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes
frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los
primeros.

Art. 4.– Políticas
públicas. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de
acuerdo a las siguientes pautas:

a) Fortalecimiento
del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes;

b)
Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas
específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de
garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;

c) Gestión asociada
de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la
sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;

d) Promoción de
redes intersectoriales locales;

e) Propiciar la
constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Art. 5.– Responsabilidad
gubernamental. Los organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable
de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas
con carácter federal.

En la formulación y
ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los
organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las
personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos
que las garanticen.

Toda acción u
omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los
derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.

Las políticas
públicas de los organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad
el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

La prioridad
absoluta implica:

1. Protección y
auxilio en cualquier circunstancia;

2. Prioridad en la
exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los
intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;

3. Preferencia en
la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;

4. Asignación
privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;

5. Preferencia de
atención en los servicios esenciales.

Art. 6.– Participación
comunitaria. La comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la
democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro
de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños
y adolescentes.

Art. 7.– Responsabilidad
familiar. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las
niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus
derechos y garantías.

El padre y la madre
tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al
cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Los organismos del
Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la
familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres
asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

TULO II:

Principios,
Derechos y Garantías

Art. 8.– Derecho
a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su
disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.

Art. 9.– Derecho
a la dignidad y a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en
desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio,
humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación
económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o
tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.

Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.

La persona que tome
conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad
psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier
otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de
aplicación de la presente ley.

Los organismos del
Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral
que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.

Art. 10.– Derecho
a la vida privada e intimidad familiar. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho
a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.

Estos derechos no
pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Art. 11.– Derecho
a la identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a
una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus
padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la
ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e
idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los arts. 327 y 328 del Código
Civil.

Los organismos del
Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de
información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y
adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho
a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de
origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo
con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre
cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo,
amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
que consagra la ley.

En toda situación
de institucionalización de los padres, los organismos del Estado deben
garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y
permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.

Sólo en los casos
en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser
criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia
adoptiva, de conformidad con la ley.

Art. 12.– Garantía
estatal de identificación. Inscripción en el Registro del Estado y Capacidad de
las Personas. Los organismos del Estado deben garantizar procedimientos
sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma
gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento,
estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento
previsto en la ley 24540 .

Ante la falta de
documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los organismos del
Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la
identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que
deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.

Debe facilitar la
adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del
Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres,
que no hayan sido inscriptos oportunamente.

Art. 13.– Derecho
a la documentación. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas,
tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad,
de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el
procedimiento previsto en la ley 24540.

Art. 14.– Derecho
a la salud. Los organismos del Estado deben garantizar:

a) El acceso a
servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas
por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan
peligro para su vida e integridad;

b) Programas de
asistencia integral, rehabilitación e integración;

c) Programas de atención,
orientación y asistencia dirigidos a su familia;

d) Campañas
permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a
través de los medios de comunicación social.

Toda institución de
salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y
mujeres embarazadas.

Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la
asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los
servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección,
diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

Art. 15.– Derecho
a la educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación
pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el
ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el
trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de
creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo
los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia,
identidad cultural y conservación del ambiente.

Tienen derecho al
acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia.
En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá
inscribir provisoriamente, debiendo los organismos del Estado arbitrar los
medios destinados a la entrega urgente de este documento.

Por ninguna causa
se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación
o diploma correspondiente.

Las niñas, niños y
adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías
consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición
específica.

Los organismos del
Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su
personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una
vida plena y digna.

Art. 16.– Gratuidad
de la educación. La educación pública será gratuita en todos los servicios
estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en
el ordenamiento jurídico vigente.

Art. 17.– Prohibición
de discriminar por estado de embarazo, maternidad y paternidad. Prohíbase a las
instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo,
maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las
niñas, niños y adolescentes.

Los organismos del
Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la
finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.

La mujer privada de
su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le
proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras
éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su
familia a efectos de propiciar su integración a ella.

Art. 18.– Medidas
de protección de la maternidad y paternidad. Las medidas que conforman la
protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el
parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas
para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.

Art. 19.– Derecho
a la libertad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.

Este derecho
comprende:

a) Tener sus
propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus
facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento
jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes
legales o encargados de los mismos;

b) Expresar su
opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la
comunidad y la escuela;

c) Expresar su
opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones
de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan
afectar sus derechos.

Las personas
sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que
los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de
ella ilegal o arbitrariamente.

La privación de
libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en
un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de
conformidad con la normativa vigente.

Art. 20.– Derecho
al deporte y juego recreativo. Los organismos del Estado con la activa
participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el
derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento,
juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para
aquellos con capacidades especiales.

Art. 21.– Derecho
al medio ambiente. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del
paisaje.

Art. 22.– Derecho
a la dignidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados
en su dignidad, reputación y propia imagen.

Se prohíbe exponer,
difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar,
directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio
de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres,
representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la
reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Art. 23.– Derecho
de libre asociación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de
asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,
deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra
índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación
vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:

a) Formar parte de
asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;

b) Promover y
constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños,
adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.

Art. 24.– Derecho
a opinar y a ser oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

a) Participar y
expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos
que tengan interés;

b) Que sus
opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.

Este derecho se
extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y
adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social,
escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.

Art. 25.– Derecho
al trabajo de los adolescentes. Los organismos del Estado deben garantizar el
derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a
trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los
convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo
ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas,
niños y adolescentes.

Este derecho podrá
limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el
desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.

Los organismos del
Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán
sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de
trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.

Art. 26.– Derecho
a la seguridad social. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener
los beneficios de la seguridad social.

Los organismos del
Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas,
niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos
y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Art. 27.– Garantías
mínimas de procedimiento. Garantías en los procedimientos judiciales o
administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas,
niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que
los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño , en los tratados
internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su
consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

a) A ser oído ante
la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o
adolescente;

b) A que su opinión
sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que
lo afecte;

c) A ser asistido
por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el
inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de
carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado
que lo patrocine;

d) A participar
activamente en todo el procedimiento;

e) A recurrir ante
el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

Art. 28.– Principio
de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por
igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna
fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias,
opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico,
capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de
salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de
sus representantes legales.

Art. 29.– Principio
de efectividad. Los organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el
efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

Art. 30.– Deber
de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud,
públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere
conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes,
deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de
protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en
responsabilidad por dicha omisión.

Art. 31.– Deber
del funcionario de recepcionar denuncias. El agente público que sea requerido
para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos
por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier
otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma
gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del
daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave
incumplimiento de los deberes del funcionario público.

TULO III:

Sistema De
Protección Integral

De los derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes

Art. 32.– Conformación.
El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y
servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan
las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional,
provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia,
protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el
efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño , demás tratados de
derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico
nacional.

La Política de
Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe ser
implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.

Para el logro de
sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:

a) Políticas,
planes y programas de protección de derechos;

b) Organismos
administrativos y judiciales de protección de derechos;

c) Recursos
económicos;

d) Procedimientos;

e) Medidas de
protección de derechos;

f) Medidas de
protección excepcional de derechos.

Art. 33.– Medidas
de protección integral de derechos. Son aquéllas emanadas del órgano
administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o
garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente
considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus
consecuencias.

La amenaza o
violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión
del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, la familia,
representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña,
niño o adolescente.

La falta de
recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales
o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial,
transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear,
ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.

Art. 34.– Finalidad.
Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o
restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio
de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Art. 35.– Aplicación.
Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que
tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos
familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o
violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas,
carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las
medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo
incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos
familiares.

Art. 36.– Prohibición.
En ningún caso las medidas a que se refiere el art. 33 de esta ley podrán
consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el art. 19 .

Art. 37.– Medidas
de protección. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse,
entre otras, las siguientes medidas:

a) Aquellas
tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su
grupo familiar;

b) Solicitud de
becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y
permanencia en programas de apoyo escolar;

c) Asistencia
integral a la embarazada;

d) Inclusión de la
niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento
y apoyo familiar;

e) Cuidado de la
niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los
padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones,
juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o
adolescente a través de un programa;

f) Tratamiento
médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno
de sus padres, responsables legales o representantes;

g) Asistencia
económica.

La presente
enunciación no es taxativa.

Art. 38.– Extinción.
Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en
cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y
cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Art. 39.– Medidas
excepcionales. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y
adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio
familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.

Tienen como
objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y
goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Estas medidas son
limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas
que les dieron origen.

Art. 40.– Procedencia
de las medidas excepcionales. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se
hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el art. 33 .

Declarada
procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y
establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente
fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de veinticuatro
(24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de
familia de cada jurisdicción.

El funcionario que
no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones
previstas en el cap. IV del Código Penal de la Nación.

La autoridad
competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de
notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá
resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial
competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación
para que ésta implemente las medidas pertinentes.

Art. 41.– Aplicación.
Las medidas establecidas en el art. 39 , se aplicarán conforme a los siguientes
criterios:

a) Permanencia
temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten
en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de
líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de
la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los
casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;

b) Sólo en forma
excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a
una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose
propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas,
niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar
las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación
de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo
local competente y judicial interviniente;

c) Las medidas se
implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de
origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y
adolescentes;

d) Las medidas de protección
excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la
convivencia de los mismos;

e) En ningún caso,
las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la
libertad;

f) No podrá ser
fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos
económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.

TULO IV:

Órganos
administrativos de protección de derechos

Art. 42.– Sistema
de protección integral. Niveles. El sistema de protección integral se conforma
por los siguientes niveles:

a) Nacional: Es el
organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el
ámbito del Poder Ejecutivo nacional;

b) Federal: Es el
órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y
efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la
República Argentina;

c) Provincial: Es
el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma
y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
respetando las respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes.

Las provincias
podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y
comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un
organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones
no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.

CAPÍTULO I:

Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia

Art. 43.– Secretaría
nacional. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia
de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación
interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.

La misma será
presidida por un secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo
nacional.

Art. 44.– Funciones.
Son funciones de la secretaría:

a) Garantizar el
funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y
establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;

b) Elaborar con la
participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un plan
nacional de acción como política de derechos para el área específica, de
acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley;

c) Ejercer la
representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y
contralor en materia de medios de comunicación;

d) Ejercer la
representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;

e) Participar en
forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la
celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la
Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la
materia de su competencia;

f) Realizar los
informes previstos en el art. 44 Ver Texto de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer
la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en
depositario de las recomendaciones que se efectúen;

g) Promover el
desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;

h) Diseñar normas
generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las
instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los
sujetos de esta ley;

i) Apoyar a las
organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos
institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas,
niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;

j) Promover
políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y sus familias;

k) Coordinar
acciones consensuadas con los poderes del Estado, organismos gubernamentales y
organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las
niñas, niños y adolescentes;

l) Propiciar
acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y
municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención
directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional;

m) Gestionar
juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la
obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la
efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;

n) Efectivizar
juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la
transferencia de los fondos a los estados provinciales para la financiación de
dichas políticas;

o) Organizar un
sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el
monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez,
adolescencia y familia;

p) Fortalecer el
reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos
activos de derechos;

q) Impulsar
mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que
garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus
familias;

r) Asignar
juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos
públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el plan
nacional de acción;

s) Establecer en
coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos
de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a
la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO II:

Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia

Art. 45.– Créase
el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado
por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes de los
órganos de protección de derechos de niñez, adolescencia y familia existentes o
a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

El Consejo Federal
de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio reglamento de
funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.

Art. 46.– Funciones.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones
deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de
concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.

Tendrá las
siguientes funciones:

a) Concertar y
efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
niños, adolescentes y sus familias;

b) Participar en la
elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia de un plan nacional de acción como política de derechos para el área
específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente
ley;

c) Proponer e
impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de
los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto ;

d) Fomentar
espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su
especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes
comunitarias;

e) Promover la
supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección
de derechos;

f) Gestionar en
forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la
efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;

g) Efectivizar
juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la
transferencia de los fondos a los estados provinciales para la financiación de
dichas políticas;

h) Gestionar la
distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y
ejecución de las políticas previstas en el plan nacional de acción;

i) Promover en
coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia,
mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas
destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas; niños y
adolescentes.

CAPÍTULO III:

Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Art. 47.– Creación.
Créase la figura del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de
sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los
Derechos del Niño Ver Texto y las leyes nacionales.

Art. 48.– Control.
La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las
instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoria de la aplicación
del sistema de protección integral se realizará en dos niveles:

a) Nacional: A
través del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

b) Provincial:
Respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, así como las instituciones preexistentes.

Las legislaturas
podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación
y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.

Art. 49.– Designación.
El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto,
designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión
bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada cámara
respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su
cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un
concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta comisión
se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

El defensor deberá
ser designado dentro de los noventa (90) días de sancionada esta ley y asumirá
sus funciones ante el Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar
fielmente su cargo.

Art. 50.– Requisitos
para su elección. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino;

b) Haber cumplido
treinta (30) años de edad;

c) Acreditar
idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes y familia.

Art. 51.– Duración
en el cargo. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
durará en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola
vez.

Art. 52.– Incompatibilidad.
El cargo de defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o
profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la
actividad política partidaria.

Dentro de los diez
(10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el
defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere
afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.

Son de aplicación
al defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 53.– De
la remuneración. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por
resolución de los presidentes de ambas cámaras.

Art. 54.– Presupuesto.
El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar
los gastos del funcionamiento administrativo del defensor de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes.

Art. 55.– Funciones.
Son sus funciones:

a) Promover las
acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a
las niñas, niños y adolescentes;

b) Interponer
acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
en cualquier juicio, instancia o tribunal;

c) Velar por el
efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas,
niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del
caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse
directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones
con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las
niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta
adecuación;

d) Incoar acciones
con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra
las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;

e) Supervisar las
entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños
o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea
desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las
autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los
derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;

f) Requerir para el
desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios
médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;

g) Proporcionar
asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus
familias, a través de una organización adecuada;

h) Asesorar a las
niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos,
privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su
problemática;

i) Intervenir en la
instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;

j) Recibir todo
tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier
denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea
personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente
debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.

Art. 56.– Informe
anual. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá
dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un
informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.

Dentro de los
sesenta (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el defensor
deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral a que
se refiere el art. 49 Ver Texto .

Cuando la gravedad
o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los
informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los
Diarios de Sesiones y en Internet.

El defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir
trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes
especializadas en la materia de cada una de las cámaras del Congreso Nacional a
brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la
comisión así lo requiera.

Art. 57.– Contenido
del informe. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del
resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos
personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así
tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.

El informe
contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del
presupuesto del organismo en el período que corresponda.

Art. 58.– Gratuidad.
El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en
forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas,
quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.

Art. 59.– Cese.
Causales. El defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes cesa
en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia;

b) Por vencimiento
del plazo de su mandato;

c) Por incapacidad
sobreviviente o muerte;

d) Por haber sido
condenado mediante sentencia firme por delito doloso;

e) Por notoria
negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido
en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.

Art. 60.– Cese
y formas. En los supuestos previstos por los incs. a), c) y d) del artículo
anterior, el cese será dispuesto por los presidentes de ambas cámaras. En el
caso del inc. c), la incapacidad sobreviviente deberá acreditarse de modo
fehaciente. En los supuestos previstos por el inc. e) del mismo artículo, el
cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la
Comisión, previo debate y audiencia del interesado.

En caso de muerte
del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a
reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en el
artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designación del
titular en la forma establecida en el art. 56 Ver Texto .

Art. 61.– Adjuntos.
A propuesta del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y
conforme el procedimiento establecido en el art. 56 Ver Texto podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en
el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese,
muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen
designados.

Art. 62.– Obligación
de colaborar. Todas las entidades, organismos y personas jurídicas, ya sean
públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar
colaboración a los requerimientos del defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.

Art. 63.– Obstaculización.
Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones
previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el
art. 239 Ver Texto del Código Penal. El defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos
al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la
documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona
o sus agentes.

Art. 64.– Deberes.
Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el defensor de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:

a) Promover y
proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y
recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin
de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;

b) Denunciar las
irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la
obligación de comunicar al defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;

c) Formular
recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de
cuestiones objeto de su requerimiento;

d) Informar a la
opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las
investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un
espacio en los medios masivos de comunicación.

CAPÍTULO IV:

DE LAS
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

Art. 65.– Objeto.
A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales
de niñez y adolescencia a aquellas que, con personería jurídica y que en
cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de
promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes.

Art. 66.– Obligaciones.
Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con
los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los Derechos del Niño Ver Texto , tratados internacionales sobre los de derechos humanos
en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes
principios y obligaciones:

a) Respetar y
preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un
ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;

b) Respetar y
preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y
adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;

c) No separar
grupos de hermanos;

d) No limitar
ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;

e) Garantizar el
derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea
tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de
derechos;

f) Mantener
constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación
legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una
decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través
de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible
cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;

g) Brindar a las
niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;

h) Ofrecer
instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de
aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene,
seguridad y confort;

i) Rendir cuentas
en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados
clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas
en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio
descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los
recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades
programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las
causas que motivaron este incumplimiento.

Art. 67.– Incumplimiento.
En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las
organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta
ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los organismos
competentes, la implementación de las medidas que correspondan.

Art. 68.– Registro
de las organizaciones. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad
Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de
asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes.

Las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un sistema de registro de
las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el objeto de
controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los
principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del registro nacional de
estas organizaciones.

TULO V:

Financiamiento

Art. 69.– La
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la
distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los
recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los
objetivos de esta ley.

Art. 70.– Transferencias.
El Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de
atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente
estén prestando servicios y se estén ejecutando.

Esta ley será
aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.

Art. 71.– Transitoriedad.
En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos prorrogables por igual
plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas
necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que
garanticen la contención y protección de las niñas, niños y adolescentes,
comprendidos dentro del marco de la ley 10903 que se deroga.

Art. 72.– Fondos.
El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el
funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la
Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el defensor de los
Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que correspondan para
el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el art. 70 .

La previsión
presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o
ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos
destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto
nacional.

Para el ejercicio
presupuestario del corriente año, el jefe de Gabinete reasignará las partidas
correspondientes.

TULO VI:

Disposiciones
Complementarias

Art. 73.– Sustituyese
el art. 310 del Código Civil, por el siguiente:

Art. 310.- Si uno de
los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria
potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso
de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente,
el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad.

Art. 74.– Modifíquese
el art. 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

Art. 234.- Podrá
decretarse la guarda:

1. De
incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sin
representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus
funciones;

2. De los
incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que están en pleito con sus
representantes legales, en el que se controvierta su curatela.

Art. 75.– Modifíquese
el art. 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

Art. 236.- En los
casos previstos en el art. 234 , la petición podrá ser deducida por cualquier
persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo
caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al
juzgado que corresponda.

Art. 76.– Derógase
la ley 10903 , los decretos nacionales: 1606/1990 y sus modificatorias,
1631/1996 y 295/2001 .

Art. 77.– Esta
ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a
partir de la sanción de la presente.

Art. 78.– Comuníquese
al Poder Ejecutivo.

Camaño – Scioli – Rollano – Estrada

Normas Citadas:
Const. Nac. Ver Texto: LA 1995-A-26 – Código Penal -L 11179 Ver Texto-: ALJA 1962-44 – Código Procesal Civil y Comercial
dela Nación -L 17454 Ver Texto , t.o. 1981-: LA 1981-B-1472 –

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