Ley 114 de Protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires

Barrilete

Buenos Aires, 03 de diciembre de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto y fines

Artículo 1º – Objeto. La presente ley tiene por
objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.

Los derechos y garantías enumerados en la presente ley deben
entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados
Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º – Interés Superior. A todos los efectos
emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de niños, niñas
y adolescentes, el sistema integral que conforman todos y cada uno de los
derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocérseles.

Artículo 3º – Aplicación e interpretación. En la
aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas
las medidas que tomen o en las que intervengan instituciones públicas o
privadas, así como los órganos legislativos, judiciales o administrativos es de
consideración primordial el interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 4º – Derechos fundamentales. Todos los
niños, niñas y adolescentes gozan de los derechos fundamentales inherentes a su
condición de personas. La Ciudad propicia su participación social y garantiza
todas las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral,
espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.

Artículo 5º – Remoción de obstáculos. La Ciudad promueve
la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la
igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de niñas,
niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica
y social de la comunidad.

Artículo 6º – Efectivización de derechos. La
familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a
niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los
derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la
alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la
recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y
comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral

Artículo 7º – Medidas de efectivización, definición y
objetivos.
El Gobierno de la Ciudad adopta medidas legislativas,
administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos
a niños, niñas y adolescentes por normas jurídicas, operativas o programáticas.
Las medidas de efectivización de derechos comprenden las de acción positiva que
garantizan la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y
ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional, por
los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires y la legislación nacional.

Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de
aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y
garantías contemplados en la presente ley.

Artículo 8º – Garantía de Prioridad. Los/las
niños, niñas y adolescentes tienen prioridad en la:

  1. protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia;
  2. atención en los servicios públicos;
  3. asignación de recursos públicos en la formulación y ejecución de políticas
    en las áreas relacionadas con la efectivización y la protección de los derechos
    de la niñez, la adolescencia y la familia;
  4. consideración y ponderación de las necesidades y problemáticas de la
    comunidad local a la que pertenecen.

Artículo 9º – Denominación. Toda referencia de
cualquier índole a las personas que constituyen el ámbito de aplicación
subjetiva de la presente ley debe hacerse con las palabras “niñas, niños,
adolescentes”. La denominación “menores de edad” se utiliza exclusivamente
cuando razones técnicas insalvables así lo justifiquen.

TITULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

Artículo 10º – Derecho a la Vida, Derecho a la
Libertad, Dignidad, Identidad y Respeto.
Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección. Tienen derecho a la
libertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones, y al respeto
como personas sujetos titulares de todos los derechos, reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
los Tratados Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 11º – Garantías procesales. La Ciudad
garantiza a niños, niñas y adolescentes a quienes se atribuya una conducta
ilícita, los siguientes derechos:

  1. a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;
  2. al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de
    las garantías procesales con que cuenta. Todo ello debe ser explicado en forma
    suficiente, oportuna, y adecuada al nivel cultural de la niña, niño o
    adolescente;
  3. a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto puede producir todas
    las pruebas que estime conveniente para su defensa;
  4. a la asistencia de un abogado/a especializado/a en niñez y adolescencia de
    su libre elección o proporcionado/a gratuitamente por el Gobierno de la Ciudad;
  5. a ser escuchado personalmente por la autoridad competente tanto en la
    instancia administrativa como judicial;
  6. a no ser obligado a declarar;
  7. a solicitar la presencia de los padres o responsables a partir de su
    aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento;
  8. a que sus padres, responsables, o persona a la que la niña, niño o
    adolescente adhiera afectivamente, sean informados de inmediato en caso de
    aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, tribunal y
    organismo de prevención intervienientes;
  9. a que toda actuación referida a la aprehensión de niños, niñas y
    adolescentes, así como los hechos que se le imputen sean estrictamente
    confidenciales;
  10. a comunicarse en caso de privación de libertad, en un plazo no mayor de una
    hora, por vía telefónica o a través de cualquier otro medio, con su grupo
    familiar responsable, o persona a la que adhiera afectivamente.

Artículo 12º – Incorporación de Reglas de Naciones
Unidas.
Se consideran parte integrante de la presente ley, en lo pertinente,
las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
de menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General”, las
“Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad Resolución Nº 45 /113 de la Asamblea General”, y las “Directrices de
Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de
Riad)” que se nominan ANEXOS I, II y III respectivamente

Artículo 13º – Derecho a la identidad. El derecho
a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, a un nombre, a su
cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de
quiénes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares de
conformidad con la ley.

Artículo 14º – Medidas de Protección de la
Identidad.
Para efectivizar el derecho a la identidad el Gobierno de la
Ciudad debe:

  1. identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la
    normativa vigente;
  2. garantizar la inscripción gratuita de niños y niñas inmediatamente después
    de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre es
    obstáculo para que se identifique al recién nacido o a los menores de dieciocho
    años de edad.
  3. facilitar y colaborar para obtener información, la búsqueda o localización
    de los padres u otros familiares de niñas, niños y adolescentes facilitándoseles
    el encuentro o reencuentro familiar.

Artículo 15º – Derecho a la integridad. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad biopsicosocial, a la
intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias y a sus
espacios y objetos personales.

Artículo 16º – Reserva de Identidad. Ningún medio de
comunicación social, público o privado, podrá difundir información que
identifique o pueda dar lugar a la identificación de niñas, niños y adolescentes
a quienes se les atribuya o fueran víctimas de la comisión de un delito.

Artículo 17º – Derecho a ser oído. Los niños, niñas y
adolescentes, tienen derecho a ser oídos en cualquier ámbito cuando se trate de
sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o
procedimientos relativos a sus derechos.

Artículo 18º – Derecho a la Dignidad. Es deber de la
familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad proteger la dignidad de niños,
niñas y adolescentes impidiendo que sean sometidos a trato violento,
discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, a prostitución,
explotación sexual o a cualquier otra condición inhumana o degradante.

Artículo 19º – Derecho a ser Respetado. El respeto a las
niñas, niños y adolescentes consiste en brindarles comprensión, en otorgarles la
oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus
potencialidades, al goce y ejercicio de sus derechos y al protagonismo activo
inherente a las prácticas ciudadanas acordes con su edad.

Artículo 20º – Derecho a la Igualdad. Los niños, niñas y
adolescentes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.

Se les reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no
admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con
pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, ideología, religión,
opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social,
económica, creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique
exclusión o menoscabo de ellos, de sus padres o responsables.

Las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza
deben aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación
alguna.

Artículo 21º – Necesidades especiales. Las niñas, niños
y adolescentes con necesidades especiales de cualquier índole tienen derecho a
disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e
integración igualitaria.

Artículo 22º – Derecho a la Salud. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud. Debe asegurarse
su acceso gratuito, universal e igualitario, sobre la base de la
solidaridad.

Artículo 23º – Protección de la salud. A los efectos de
garantizar el disfrute del nivel más alto de salud el Gobierno debe adoptar
medidas para:

  1. reducir la morbi-mortalidad;
  2. combatir las enfermedades y la malnutrición;
  3. asegurar que todos los sectores de la sociedad, los miembros de la familia,
    y en particular los niñas, niños y adolescentes, conozcan los principios básicos
    de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el
    saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y prevención;
  4. desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo
    familiar conviviente, la educación en materia de salud sexual y reproductiva,
    tendientes a prevenir el embarazo no deseado y las enfermedades de transmisión
    sexual;
  5. proveer gratuitamente a niños, niñas y adolescentes de escasos recursos
    medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su tratamiento,
    habilitación y rehabilitación.
  6. proporcionar condiciones dignas para que la madre, el padre o la persona
    responsable del cuidado de niños, niñas y adolescentes permanezca todo el tiempo
    durante el cual se prolongue la internación en establecimientos de salud;
  7. vacunar gratuitamente según el esquema vigente.
  8. Garantizar el derecho de los niños y niñas a gozar de la lactancia materna
    exclusiva hasta los 6 meses de edad y continuada hasta el primer año de vida,
    con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros,
    inclusive para aquellos cuyas madres cumplen penas privativas de libertad. El
    niño o niña no podrá ser separado de su madre durante un período no menor a los
    doce (12) meses consecutivos a partir del momento de su nacimiento.
    (Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 2.524, BOCBA Nº 2832 del
    14/12/2007)
  9. Garantizar la aplicación de los principios consagrados en esta ley en
    materia de prestaciones relativas a la salud mental;
  10. Garantizar la atención de la salud a toda adolescente embarazada.

Artículo 24º – Atención perinatal. Los establecimientos
públicos y privados que realicen atención del embarazo, del parto y del recién
nacido, están obligados a:

  1. Conservar las historias clínicas individuales por el plazo de 30 años;
  2. realizar exámenes a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de
    anormalidades en el metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación
    a los padres;
  3. proveer una declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el parto y
    el desenvolvimiento del neonato;
  4. Posibilitar la permanencia del neonato junto con la madre:
  5. Ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor
    vulnerabilidad para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto,
    puerperio del recién nacido:
  6. Garantizar la atención de todas las enfermedades perinatales en el ámbito
    estatal y privado.

Artículo 25º – Derecho a la Convivencia familiar y
comunitaria.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y
cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar de origen, en una
convivencia sustentada en vínculos y relaciones afectivas y comunitarias.

Artículo 26º – Preservación del grupo familiar. La
carencia o insuficiencia de recursos materiales del padre, madre o responsable
no constituye causa para la separación de la niña, niño o adolescente de su
grupo familiar.

La convivencia dentro de otros grupos familiares constituye una
situación excepcional.

Artículo 27º – Derecho a la educación. Formación
integral Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación con miras
a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su
formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el
disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo
máximo de las potencialidades individuales.

Artículo 28º – Derecho a la Educación. Valores El
derecho a la educación a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal
comprende la construcción de valores basados en la tolerancia y el respeto por
los derechos humanos, la pluralidad cultural, la diversidad, el medio ambiente,
los recursos naturales y los bienes sociales, preparando a los niños, niñas y
adolescentes para asumir una vida responsable en una sociedad democrática.

Artículo 29º – Derecho a la Educación. Garantías mínimas
El Gobierno de la Ciudad garantiza a niños, niñas y adolescentes:

  1. acceso gratuito a los establecimientos educativos de todos los niveles
  2. garantizando la prestación del servicio en todos los barrios de la Ciudad.
  3. igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema
    educativo, instrumentando las medidas necesarias para su retención en el mismo;
  4. respeto por parte de los integrantes de la comunidad educativa;
  5. acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la
    construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;
  6. ser escuchados/as previamente en caso de decidirse cualquier medida o
    sanción, las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas
    conocidas, claras y justas;
  7. recurrir a instancias escolares superiores o extraeducativas en caso de
    sanciones;
  8. ser evaluados/as por sus desempeños y logros, conforme a las normas
    acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación, pudiendo
    recurrir a instancias escolares superiores;
  9. la organización y participación en entidades estudiantiles;
  10. el conocimiento de los derechos que les son reconocidos y los mecanismos
    para su ejercicio y defensa;
  11. recibir educación pública, eximiéndoselos de presentar documento de
    identidad nacional, en caso de carecer del mismo, o cualquier otra documentación
    que restrinja dicho acceso debiéndoseles entregar la certificación o diploma
    correspondiente a cada nivel;
  12. la existencia y aplicación de lineamientos curriculares acordes con sus
    necesidades y que viabilicen el desarrollo máximo de las potencialidades
    individuales.
  13. la implementación de investigaciones, experiencias y nuevas propuestas
    relativas a los diseños curriculares y a su didáctica, con miras a dar respuesta
    a las necesidades de integración de la diversidad de la población infantil y
    adolescente en la educación común.

Artículo 30º – Derecho a la recreación, juego, deporte y
descanso.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la recreación, al
juego, al deporte y al descanso.

Artículo 31º – Participación e integración. El Gobierno
de la Ciudad debe implementar actividades culturales, deportivas y de
recreación, promoviendo el protagonismo de niños, niñas y adolescentes y la
participación e integración de aquellos con necesidades especiales.

Artículo 32º – Derecho a la no explotación. Las niñas y
los niños tienen derecho a no trabajar. Las personas mayores de catorce años
pueden hacerlo conforme a las modalidades establecidas en la legislación
vigente.

Artículo 33º – Derecho a la libre expresión, información y
participación.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

  1. informarse, opinar y expresarse;
  2. creer y profesar cultos religiosos;
  3. participar en la vida política;
  4. asociarse y celebrar reuniones;
  5. usar, transitar y permanecer en los espacios públicos.

Artículo 34º – Responsabilidad de los padres. Incumbe a
los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus
hijos/as para su protección y formación integral. La Ciudad de Buenos Aires
respeta los derechos y deberes de los padres y les presta la ayuda necesaria
para su ejercicio con plenitud y responsabilidad.

TITULO III

De las Políticas Públicas de Protección Integral.

Capítulo Primero

Pautas Básicas

Artículo 35º – Ejes. Son ejes que sustentan las
políticas públicas de protección integral de los derechos:

  1. descentralizar los organismos de aplicación de los programas específicos de
    las distintas políticas de protección integral a fin de garantizar mayor
    autonomía, agilidad y eficiencia;
  2. elaborar, desarrollar, monitorear, articular y evaluar los programas
    específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación,
    trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y social, con criterios de
    intersectorialidad e interdisciplinariedad y participación activa de la
    comunidad;
  3. propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa de
    los derechos de niños, niñas y adolescentes que brinden asesoramiento y
    patrocinio jurídico gratuito, deduzcan denuncias o promuevan acciones ante
    tribunales, asesorías, fiscalías y defensorías oficiales;
  4. promover la participación de diversos segmentos de la sociedad, en especial
    de los centros de estudiantes y de los grupos juveniles, generando desde el
    Estado los espacios necesarios para su creación y desarrollo;
  5. implementar servicios de identificación y localización de padres, madres y
    responsables, de niños y adolescentes;
  6. propender a la formación de redes sociales que conecten y optimicen los
    recursos existentes.

Capítulo Segundo

Medidas de Protección Especial de Derechos

Artículo 36º – Definición. Son medidas de protección
especial aquellas que se adoptan cuando son amenazados, vulnerados o violados
los derechos de niños, niñas y adolescentes. Son limitadas en el tiempo y se
prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas o
violaciones.

Artículo 37º – Objetivos. Las medidas de protección
especial tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del
sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.

Artículo 38º – Alteración de la identidad. La privación,
adulteración, modificación o sustitución de alguno de los elementos que integran
la identidad de niñas, niños y adolescentes, se consideran amenazas o
violaciones de este derecho.

Artículo 39º – Comunicación. Toda persona que tomare
conocimiento de la existencia de abuso físico, psíquico, sexual, trato
negligente, malos tratos o explotación de niños, niñas y adolescentes debe
comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes y a las defensorías
zonales creadas por la presente ley. Si fuere funcionario su incumplimiento lo
hará pasible de sanción.

Artículo 40º – Acciones sociales de protección. Cuando
el organismo creado por la presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o
violación de derechos de niñas, niños y adolescentes debe implementar en forma
directa o a través de sus unidades descentralizadas, las acciones sociales de
protección especial tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y
ayuda necesarias a las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.

Artículo 41º – Intervención Judicial. La intervención
judicial podrá ser requerida:

  1. por quien tenga interés legítimo como representante legal de niños, niñas y
    adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad local;

  2. por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los
    organismos creados por la presente ley;
  3. por el propio niño/a o adolescente en su resguardo.

Artículo 42º – Formas alternativas de convivencia.
Cuando medie inexistencia o privación del grupo familiar de pertenencia, las
medidas de protección consisten en la búsqueda e individualización de
alternativas para que niñas, niños y adolescentes convivan con personas
vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por
afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según
la costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de niños,
niñas y adolescentes.

Cualesquiera de esas formas alternativas de convivencia,
instrumentada por el organismo competente creado por la presente ley, configura
una guarda provisoria de hecho.

Artículo 43º – Desjudicialización de la pobreza. Cuando
la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas
insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de
vivienda, las medidas de protección a aplicar son los programas sociales
establecidos por las políticas públicas, que deben brindar orientación, ayuda y
apoyo incluso económico, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los
vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de niñas, niños y
adolescentes.

Artículo 44º – Excepcionalidad de la internación. Sólo
en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede
recurrirse a la internación, debiéndose propiciar, a través de mecanismos
rápidos y ágiles el regreso de niños, niñas y adolescentes a su grupo o medio
familiar y comunitario y su reintegración social. En ningún caso, las medidas de
protección pueden consistir en la privación de libertad. Las internaciones son
supervisadas por las defensorías zonales creadas por la presente ley.

TITULO IV

AUTORIDADES DE APLICACION

Capítulo Primero

Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Ciudad

Artículo 45º – Creación y finalidad. Créase en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes como organismo especializado que tiene a su cargo las funciones que
le incumben a la Ciudad en materia de promoción y protección integral de los
derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 46º – Jerarquía Institucional – Autonomía. El
Consejo integra el área Jefatura de Gobierno de la Ciudad y goza de autonomía
técnica y administrativa y autarquía financiera.

Artículo 47º – Composición. El Consejo está compuesto
por:

  1. una Dirección Ejecutiva
  2. un Plenario

Artículo 48º – Dirección Ejecutiva. Integración La
Dirección Ejecutiva está integrada por:

  1. un/a Presidente/a
  2. un/a vicepresidente/a

Artículo 49º – Plenario – Integración. El Plenario está
integrado por:

  1. el/la Presidente/a;
  2. El/la Vicepresidente/a;
  3. Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Salud;
  4. Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Educación;
  5. Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Promoción Social;
  6. Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Cultura;
  7. Un/a Subsecretario/a que tenga a su cargo la autoridad administrativa del
    trabajo en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
  8. Un/a Subsecretario/a o Funcionario/a de máxima jerarquía del organismo que
    se dedique a la promoción de los Derechos Humanos en el Gobierno de la Ciudad;
  9. Cinco (5) profesionales con formación y antecedentes científicos y técnicos,
    especializados en la temática de la niñez y adolescencia, designados por la
    Legislatura, que deben reflejar proporcionalmente la representación política de
    los bloques que la componen;
  10. Cinco (5) representantes designados por organizaciones no gubernamentales
    debidamente registradas, especializadas en los derechos contemplados por esta
    ley. Uno de los representantes debe pertenecer a las organizaciones no
    gubernamentales que se ocupen de niñas, niños y adolescentes con necesidades
    especiales;
  11. Dos (2) representantes designados por el Consejo de la Juventud;
  12. Un representante designado por la Asesoría General Tutelar; m) Cuatro (4)
    representantes de las defensorías de los Derechos de Niños, Niñas y
    Adolescentes.

(Conforme texto Art. 12º de la Ley Nº 937, BOCBA Nº 1606
del 10/01/2003)

Artículo 50º – Designación, jerarquía. El/la
Presidente/a del Consejo es designado/a por el Jefe de Gobierno con rango de
Secretario/a.

El/la Vicepresidente/a es designado/a por el Jefe de Gobierno
con rango de Subsecretario/a.

Los/as subsecretarios/as o funcionarios/as de máxima jerarquía
del Poder Ejecutivo de cada área que integran el Consejo son designados/as por
el Jefe de Gobierno.

Los/as representantes de la Legislatura son designados/as en la
forma que aquella disponga.

Los/as representantes del Consejo de la Juventud son
designados/as por dicho organismo.

Los/as representantes de las organizaciones no gubernamentales
son designados/as por éstas en una asamblea convocada al efecto. Deempeñan sus
funciones en forma honoraria

Las Defensorías Zonales establecen sus propios mecanismos para
designar a sus representantes.

Artículo 51º – Representación de género. En la
integración del Consejo debe cumplirse con lo dispuesto por el art. 36 de la
Constitución de la Ciudad, no pudiendo incluirse más del setenta por ciento de
personas del mismo sexo.

Artículo 52º – Duración. Los miembros del Consejo duran
dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos/as. Los/as subsecretarios/as o
funcionarios/as son designados/as y removidos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 53º – Remoción. Es causal de remoción el mal
desempeño de sus funciones. El Reglamento Interno que se dicte el Consejo
establecerá el procedimiento respectivo.

Artículo 54º – Funciones. Son funciones del Consejo:

  1. definir la política anual del organismo a través de un Plan que articule
    transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas y enunciar los
    criterios para la formulación estratégica de la misma;
  2. diseñar y aprobar los programas necesarios para el cumplimiento de los
    derechos consagrados y ratificados por la presente ley;
  3. asesorar y proponer al Gobierno de la Ciudad las políticas del área;
  4. articular las políticas públicas de todas las áreas de gobierno, en los
    aspectos vinculados con la infancia y la adolescencia;
  5. elaborar proyectos legislativos específicos;
  6. aprobar informes anuales que son elevados al Jefe de Gobierno y a la
    Legislatura;
  7. realizar la evaluación anual de lo actuado;
  8. evaluar los informes trimestrales presentados por las Defensorías;
  9. tomar las medidas para dar cumplimiento a las demandas pertinentes;
  10. proponer al Jefe de Gobierno el Presupuesto del Area, Planes y Cálculos de
    Recursos;
  11. promover la participación social de niñas, niños y adolescentes para el
    ejercicio pleno de la ciudadanía;
  12. realizar estudios, relevamientos, diagnósticos situacionales,
    investigaciones y recabar información de cualquier organismo público o privado;
  13. participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación
    vinculada con la materia;
  14. celebrar convenios con universidades e instituciones públicas o privadas,
  15. arbitrar los medios de seguimiento y control sobre los organismos del
    Gobierno de la Ciudad y las organizaciones no gubernamentales involucradas en la
    ejecución de políticas públicas;
  16. ser oído en la solicitud de personería jurídica que presenten las
    instituciones privadas de atención de niños, niñas y adolescentes; supervisar
    los proyectos de planes y programas de las mismas y peticionar en los casos que
    estime procedente la cancelación de dicha personería;
  17. recabar, recibir y canalizar las inquietudes de niños, niñas y adolescentes;

  18. organizar y dirigir el Registro Único de Aspirantes a la Adopción creado por
    la Ley 24.779;
  19. dictar su reglamento interno.

Artículo 55º – Funciones del/la Presidente/a. Son
funciones del/la Presidente/a:

  1. presidir las reuniones plenarias;
  2. representar a la Ciudad ante las autoridades y organismos nacionales e
    internacionales;
  3. elevar al Poder Ejecutivo el Presupuesto del Área, Planes y Cálculo de
    Recursosy fijar las remuneraciones;
  4. ejercer la legitimación procesal para actuar en todos los casos derivados de
    los fines y objetivos de la presente ley;
  5. denunciar ante las autoridades judiciales competentes las infracciones a
    leyes vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;
  6. recibir, donaciones, legados, herencias, subsidios y subvenciones que se le
    hicieran al Consejo, con la aprobación del Jefe de Gobierno o de la Legislatura,
    cuando corresponda.

Artículo 56º – Funciones del/la Vicepresidente/a. Son
funciones del/la Vicepresidente/a:

  1. reemplazar al presidente en caso de ausencia o vacancia;
  2. coordinar, asistir y supervisar el funcionamiento de las Defensorías Zonales
    de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes;
  3. llevar el registro de Organizaciones No Gubernamentales creado por esta ley;

  4. convocar a las asambleas de las organizaciones no gubernamentales y de las
    Defensorías Zonales;
  5. realizar toda otra función que determine el plenario.

Artículo 57º – Ejecución de acciones y programas. La
Secretaría de cada área del Poder Ejecutivo ejecuta las acciones y programas
inherentes a su competencia.

Artículo 58º – Funcionamiento del Consejo. El Consejo
adopta sus decisiones en Plenario. Este se reúne por lo menos una vez cada dos
meses y sesiona con la mitad más uno de sus miembros. Adopta sus decisiones por
mayoría de votos. En caso de empate vota el Presidente.

Las reuniones extraordinarias se realizan a solicitud de la
Dirección Ejecutiva o de por lo menos el veinte por ciento de los integrantes
del Consejo.

Artículo 59º – Unidad técnico administrativa. La
Dirección Ejecutiva cuenta con una Unidad técnico-administrativa que debe estar
dotada de la infraestructura y equipamientos suficientes, recursos técnicos y
profesionales idóneos. Su estructura básica comprende, por lo menos, las
siguientes áreas de actividades:

  1. coordinación y cooperación interinstitucional;
  2. coordinación de programas y Defensorías;
  3. asistencia técnica, investigación, seguimiento y evaluación de programas,
    capacitación, comunicación y documentación;
  4. coordinación administrativa.

Capítulo Segundo

Defensorías Zonales de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes

Artículo 60º – Creación. Créanse en el ámbito de la
Ciudad de Buenos Aires las Defensorías Zonales como organismos descentralizados
del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cada una de las
Comunas cuenta, por lo menos, con una Defensoría.

Artículo 61º – Objeto y fines. Las Defensorías Zonales
tienen por objeto diseñar y desarrollar un sistema articulado de efectivización,
defensa y resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Deben
ejecutar las políticas públicas específicas, implementando acciones con
criterios interdisciplinarios y participación de los actores sociales.

Artículo 62º – Composición. Las Defensorías Zonales
están integradas por:

  1. un Consejo Consultivo;
  2. un Equipo técnico;
  3. una Unidad Administrativa.

Artículo 63º – Integración del Consejo Consultivo. El
Consejo Consultivo está integrado por:

  1. miembros de organismos e instituciones oficiales con sede en la comuna,
    pertenecientes, entre otras, a las áreas de salud, educación, recreación y
    promoción social;
  2. representantes de organizaciones barriales intermedias con actuación en la
    zona.
    Sus integrantes son elegidos en Asamblea que al efecto convoca el
    Equipo Técnico y se renuevan cada dos años. Sus funciones son ad honorem.

Artículo 64º – Integración del Equipo Técnico. El Equipo Técnico
desempeña sus funciones de modo interdisciplinario y está integrado como mínimo
por:

  1. un/a trabajador/a social;
  2. un/a psicóloga/o;
  3. un/a abogado/a;
  4. dos promotoras/es de derechos de niños, niñas y adolescentes
    propuestos/as por las organizaciones barriales que acrediten experiencia y
    especialización en la temática de infancia y adolescencia.

Artículo 65º – Designación del Equipo Técnico. Los/las
integrantes del Equipo Técnico son designados/as por el Consejo de acuerdo a un
sistema de Concursos. Para ser designado/a es necesario acreditar antecedentes
de conocimientos, experiencia y capacitación en las temáticas a que se refiere
la presente ley.

El Consejo nombra a uno/a de los/as profesionales del Equipo
Técnico como coordinador/a del mismo.

Artículo 66º – Prioridad de asignación de recursos. La
conformación del Equipo Técnico de cada Defensoría Zonal, así como los recursos
que el Consejo les provea, responden a la prioridad, suficiencia y adecuación
que requieran las particularidades propias de cada Comuna.

Artículo 67º – Legitimación en causas judiciales. Las
Defensorías Zonales son parte legítima en las causas judiciales. Todos los
informes, pericias, diagnósticos, evaluaciones y demás actuaciones
extrajudiciales realizadas por las Defensorías, deben ser agregadas al
expediente judicial como prueba preconstituída, a los efectos de su valoración
por el Juez evitando su reiteración innecesaria.

Artículo 68º – Reuniones Plenarias. Las reuniones
plenarias se efectúan por lo menos una vez al mes. Participan todas los
integrantes de la Defensoría Zonal. En ellas:

  1. el Equipo Técnico informa las actividades realizadas y programadas;
  2. el Consejo Consultivo puede emitir opinión y sus dictámenes deben ser
    tenidos en cuenta por el Equipo Técnico para llevar a cabo acciones articuladas
    con la comunidad.

Artículo 69º – Informes del Equipo Técnico. El Equipo
Técnico elevará al Consejo un informe trimestral sobre el funcionamiento y
desarrollo de la Defensoría Zonal.

Artículo 70º – Funciones de las Defensorías. Son
funciones de las Defensorías Zonales:

  1. difundir los principios emanados de la Convención Internacional de los
    Derechos del Niño y propiciar y apoyar todas aquellas acciones que promuevan
    dichos derechos;
  2. establecer los procedimientos para la implementación de programas de
    efectivización y de protección especial de los derechos de niñas, niños y
    adolescentes;
  3. brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza o
    violación de derechos de niños, niñas y adolescentes. Utilizar modalidades
    alternativas de resolución de conflictos. Las actuaciones Zonales constituirán
    instancias comunitarias alternativas a la intervención judicial o, en su caso,
    coadyuvantes o previas a ella.
  4. conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
    la confluencia de recursos destinados a problemáticas de amenaza o violación de
    los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
  5. actualizar en forma permanente su capacitación;
  6. recibir los reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas, adolescentes y
    cualquier otra persona de existencia visible o ideal con relación a los derechos
    contemplados por la presente ley. Canalizar esas expresiones a través de los
    organismos competentes;
  7. otorgar patrocinio jurídico gratuito, cuando lo estime necesario o
    conveniente, a niñas, niños, adolescentes y a miembros de su grupo familiar;
  8. dictaminar en el otorgamiento de subsidios a los grupos familiares de origen
    de niños, niñas y adolescentes o a integrantes de la familia ampliada o a
    miembros de la comunidad local, sean personas de existencia visible o ideal,
    para implementar medidas de efectivización o de protección especial de derechos,
    en las condiciones que los programas determinen;
  9. celebrar reuniones y sostener entrevistas o encuentros con miembros del
    grupo familiar, de la familia ampliada o de la comunidad local;
  10. realizar averiguaciones, efectuar diagnósticos, evaluar daños y perjuicios,
    dimensionar consecuencias e impactos, brindar apoyo, orientación, contención,
    seguimiento y acompañamiento para que niñas, niños y adolescentes mantengan o
    recuperen el disfrute y goce de sus derechos;
  11. llevar un registro de comunicaciones y confeccionar estadísticas de los
    reclamos que se le efectúen. Las estadísticas deberán contener entre otras
    variables, las diferentes problemáticas, personas involucradas, circuitos,
    acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas;
  12. publicar y difundir el resultado de las estadísticas realizadas;
  13. recabar información, realizar averiguaciones y efectuar gestiones tendientes
    a verificar la existencia de incumplimientos a lo establecido por la presente
    ley.
  14. informar a las autoridades competentes las irregularidades constatadas. Las
    autoridades receptoras intervinientes deben comunicar al Consejo el estado de
    las investigaciones realizadas, sus resultados y las medidas adoptadas;
  15. interponer acción judicial contra todo acto que vulnere o restrinja los
    derechos de niños, niñas y adolescentes y sus familias como así también aquéllas
    que tengan por objeto la vigencia de principios, derechos y garantías asegurados
    por la presente ley;
  16. consultar y requerir copias de las actuaciones o piezas respectivas a fin de
    verificar el debido cumplimiento de las garantías procesales de niñas, niños y
    adolescentes así como el respeto de sus derechos a ser oídos en todo trámite
    administrativo o proceso judicial que los involucre o afecte;
  17. formular recomendaciones, propuestas o sugerencias a organismos públicos o
    privados respecto de cuestiones susceptibles de ser materia de investigación.
  18. remitir al Consejo relevamientos y diagnósticos situacionales actualizados,
    pertenecientes a las respectivas zonas y/o barrios donde funcione la Defensoría
    Zonal;
  19. sugerir modificaciones que aseguren un mejor funcionamiento de los servicios
    públicos atinentes a la niñez, la adolescencia y la familia;
  20. brindar asesoramiento y emitir dictámenes referidos a cuestiones temáticas
    de su competencia.
  21. proponer las reformas legales necesarias para garantizar los derechos de
    niños, niñas y adolescentes;
  22. procurar que las niñas, niños y adolescentes albergados por razones de
    urgencia, en forma transitoria, excepcional y subsidiaria, en pequeños hogares u
    organismos no gubernamentales, regresen a su grupo familiar o recuperen la
    convivencia con miembros de la familia ampliada o de la comunidad local
    facilitando la reinserción y contención en su medio afectivo y social.

Capítulo Tercero

Organismos de Atención

Artículo 71º – Organismos de Atención-concepto. A los
fines de la presente ley se consideran Organismos de Atención los organismos
estatales y las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas o
servicios de atención a niños, niñas y adolescentes.

Artículo 72º – Obligaciones. Los Organismos de Atención
deben cumplir con los derechos y garantías que emanan de esta ley, la
Constitución de la Nación, la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la
Constitución de la Ciudad y en especial:

  1. respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y
    ofrecerles un ambiente de respeto y dignidad;
  2. respetar y preservar los vínculos familiares, evitando desmembrar o separar
    grupos de hermanos;
  3. brindar a los niños, niñas y adolescentes atención personalizada y en
    pequeños grupos evitando en todos los casos el hacinamiento y la promiscuidad;
  4. ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad,
    higiene, salubridad, seguridad y respeto a la intimidad y privacidad de cada
    persona;
  5. asegurar la participación de las niñas, niños y adolescentes atendidos en la
    elaboración y el cumplimiento de pautas de convivencia;
  6. fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso educativo;
  7. propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación en el ámbito
    abierto de la comunidad;
  8. propiciar la educación y la formación para el trabajo en las instituciones
    publicas o privadas abiertas de la comunidad;
  9. evitar el traslado a otras instituciones alejadas del domicilio de niños.
    niñas y adolescentes;
  10. fomentar el desarrollo de actividades en las que participen ambos sexos;
  11. brindar atención integral de la salud mediante la derivación a los centros
    pertinentes;
  12. asegurar el apoyo para el regreso de niños, niñas y adolescentes a su ámbito
    familiar o comunitario;
  13. ofrecer vestuario y alimentación adecuados y suficientes;
  14. abstenerse bajo ningún pretexto de conculcar o limitar derecho alguno de
    niñas, niños o adolescentes que no haya sido objeto de restricción en la
    decisión judicial respectiva;
  15. asegurar asistencia religiosa a aquellos /as que lo deseen de acuerdo a sus
    propias creencias;
  16. realizar el estudio social y el seguimiento de cada situación; debiendo
    confeccionarse un legajo de cada persona atendida;
  17. mantener constantemente informado/a al niño, niña o adolescente atendido/a
    sobre su situación legal debiendo notificarle cada novedad que se produzca en la
    misma de forma inmediata y cada vez que el mismo lo requiera. No se admitirá
    ningún tipo de requisito para la formulación de este requerimiento;
  18. tramitar los documentos de identificación personal para aquellos/as que no
    los posean.

Artículo 73º – Internación en caso de emergencia. Las
entidades que cuenten con programas de albergue podrán, con carácter excepcional
y de urgencia, alojar niñas, niños y adolescentes sin previa determinación de la
autoridad judicial competente, debiendo comunicarlo a la misma dentro de las
doce horas de acontecido.

Capítulo Cuarto

Registro de Organismos No Gubernamentales

Artículo 74º – Creación. Créase en el ámbito del Consejo
el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que
tengan como objeto el trabajo sobre temáticas y cuestiones de cualquier índole,
vinculadas directa o indirectamente a los derechos de niños, niñas y
adolescentes.

Artículo 75º – Obligatoriedad de la inscripción. Deben
inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general
las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica.
Dicha inscripción constituye condición insoslayable para la celebración de
convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales en
virtud de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 76º – Funcionamiento y requisitos. El Consejo
debe distribuir a todas las Defensorías Zonales la información actualizada
acerca de las personas jurídicas y otras organizaciones comunitarias
registradas. Las organizaciones al momento de su registración deben acompañar
copia de los estatutos y nómina de sus directivos debiendo informar de las
modificaciones que se produzcan en ambos.

Artículo 77º – Fiscalización de organismos. El Consejo
fiscaliza a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, así
como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controla el
cumplimiento de los convenios que se celebren y lo relacionado con la
observancia de la presente ley.

Artículo 78º – Sanciones. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil y/o penal que correspondiera a sus directivos,
funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos aludidos en el art.
75, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o
violación de derechos de niñas, niños y adolescentes, las siguientes
medidas:

  1. advertencia;
  2. suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos;
  3. suspensión del programa;
  4. intervención de establecimientos;
  5. cancelación de la inscripción en el registro.

Capítulo Quinto

Registro de publicación y búsqueda de chicos perdidos

Artículo 79º .- Créase en el ámbito del Consejo el
Registro de publicación y búsqueda de chicos perdidos.

Artículo 80º .- Funciones

  1. Brindar todo tipo de información y orientación tendiente a la localización
    de los/las niños, niñas y adolescentes perdidos.
  2. Búsqueda de niños, niñas y adolescentes cuyo paradero es desconocido por sus
    padres o tutores.
  3. Difundir las imágenes de los niños, niñas y adolescentes perdidos, previa
    autorización de la autoridad competente.

(Capítulo Quinto Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 741,
BOCBA Nº 1367 del 25/01/2002)

Artículo 80 bis.- Toda Organización No
Gubernamental que posea un objeto vinculado a la promoción y protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que desarrolle su actividad en el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, debe comunicar, al Registro de publicación
y búsqueda de chicos perdidos, de modo inmediato y de la manera que la
reglamentación lo determine, toda denuncia que reciba, con motivo de la pérdida
de un niño, niña o adolescente. Junto con la comunicación debe remitir una copia
de la denuncia recibida y toda otra información relativa al caso, que se
encuentre en su conocimiento.(Incorporado por Art.1º de la Ley Nº
1340, BOCBA Nº 1972 del 30/06/2004)

Capítulo Sexto

Presupuesto y Control Financiero del Consejo

Artículo 81º – Presupuesto y control financiero.

El gobierno de la Ciudad debe incluir en el presupuesto anual,
la partida necesaria y suficiente para el cumplimiento de la finalidad del
organismo.

Su actividad económica financiera y sus registros contables son
fiscalizados por la Auditoria de la Ciudad.

(Capítulo Sexto incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 741,
BOCBA Nº 1367 del 25/01/2002)

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Primera – La Ciudad realizará los convenios y gestiones
que fueren menester para el paso a su órbita de todas aquellas funciones no
federales que actualmente cumple el Consejo Nacional del Menor y la Familia en
su territorio. Estos convenios deben incluir necesariamente el traspaso de las
partidas presupuestarias para asegurar los objetivos de esta ley de acuerdo con
lo establecido en el art. 9° inc. 4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires y el art. 75 inc. 2 pto. 5 de la Constitución de la Nación.

Segunda – En todo cuanto corresponda a la aplicación de
normas nacionales en el ámbito de la Ciudad, la Ley 10.903 no es aplicable en
todo cuanto se oponga a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
ratificada por la Ley 23.849, e incluida en el artículo 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional.

Tercera – El Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas
y Adolescentes integra a su estructura, los equipos del Programa de Defensorías
dependiente de la Secretaría de Promoción Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Su personal pasa a actuar bajo la jurisdicción y el control del Consejo de los
Derechos de niñas, niños y adolescentes.

Cuarta – Hasta tanto funcione el Registro creado por
esta ley las organizaciones no gubernamentales serán convocadas a la Asamblea
que establece el art. 50 a través de la Dirección de Familia y Minoridad de la
Secretaria de Promoción Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Quinta – Hasta tanto se constituya el Consejo de la
Juventud, los representantes del mismo serán elegidos: uno por una asamblea de
Organizaciones No Gubernamentales que nucleen a jóvenes, y el otro designado por
las organizaciones estudiantiles de la Ciudad

Sexta – En el presupuesto correspondiente al año 1999
debe incluirse la partida necesaria para poner en funcionamiento los organismos
creados por la presente Ley.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 114

Sanción: 03/12/1998

Promulgación: De Hecho del 04/01/1999

Publicación: BOCBA N° 624 del 03/02/1999

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