Ley 26.378
Fecha de Publicación: B.O. 09/06/2008.
Sancionada: Mayo 21 de 2008
Promulgada: Junio 6 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea
General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006. Ambos
instrumentos jurídicos forman parte del presente como “Anexo 1” y “Anexo 2”
respectivamente.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS
VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.378 —
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
Naciones Unidas A/RES/61/106
Asamblea General Distr. General
24 de enero de 2007
Sexagésimo primer período de sesiones
Tema 67 b) del programa
Resolución aprobada por la Asamblea General 61/106.
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
La Asamblea General, Recordando su resolución 56/168, de 19 de diciembre de 2001, por la
que decidió establecer un comité especial, abierto a la participación de todos los Estados
Miembros y observadores de las Naciones Unidas para que examinase las propuestas
relativas a una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los
derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque
holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la
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no discriminación y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos
Humanos y de la Comisión de Desarrollo Social, Recordando también sus resoluciones
anteriores pertinentes, la última de las cuales es la resolución 60/232, de 23 de diciembre de
2005, así como las resoluciones pertinentes de la Comisión de Desarrollo Social y la
Comisión de Derechos Humanos, Acogiendo con agrado las importantes contribuciones que
han hecho las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y las
instituciones nacionales de derechos humanos a la labor del Comité Especial,
1. Expresa su reconocimiento al Comité Especial por haber concluido la elaboración de los
proyectos de Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de
Protocolo Facultativo de esa Convención;
2. Aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el
Protocolo
Facultativo de la Convención que figuran en el anexo de la presente resolución, que estarán
abiertos a la firma en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de
marzo de 2007;
3. Exhorta a los Estados a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar la Convención y
el
Protocolo Facultativo como cuestión prioritaria y expresa la esperanza de que entren en
vigor en breve;
4. Pide al Secretario General que proporcione el personal y las instalaciones necesarios para
el eficaz cumplimiento de las funciones de la Conferencia de los Estados Partes y el Comité
previstos en la Convención y el Protocolo Facultativo después de la entrada en vigor de la
Convención, así como para la difusión de información sobre la Convención y el Protocolo
Facultativo;
5. Pide también al Secretario General que aplique progresivamente normas y directrices
sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios del sistema de las Naciones
Unidas, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la Convención, en particular
cuando se hagan trabajos de renovación;
6. Pide a los organismos y organizaciones de las Naciones Unidas que tomen medidas para
difundir información sobre la Convención y el Protocolo Facultativo y promover su
comprensión, e invita a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a
que hagan otro tanto;
7. Pide al Secretario General que le presente, en su sexagésimo segundo período de
sesiones, un informe relativo a la situación de la Convención y el Protocolo Facultativo y la
aplicación de la presente resolución, en relación con el subtema titulado “Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad”.
76a sesión plenaria
13 de diciembre de 2006
Anexo I
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el
valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana,
b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y
proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos
instrumentos, sin distinción de ninguna índole,
3
c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las
personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,
d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de
todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás, f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las
directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en
las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes,
programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor
igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como
parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,
h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su
discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,
i) Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,
j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las
personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,
k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las
personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de
condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos
humanos en todas las partes del mundo,
l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones
de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en
desarrollo,
m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas
con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la
promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las
personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor
sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo
económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza,
n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su
autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar
activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas,
incluidos los que les afectan directamente,
p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad
que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional,
étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición,
q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un
riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato
negligente, malos tratos o explotación,
r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar
plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
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condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto
asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,
s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las
actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por las personas con discapacidad,
t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en
condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de
mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,
u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las personas con discapacidad,
en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que
se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en
materia de derechos humanos,
v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y
cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las
personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales,
w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a
la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los
medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de
Derechos Humanos,
x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad
y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con
discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que
las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos
plenamente y en igualdad de condiciones,
y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y
proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá
significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y
promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político,
económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Propósito
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por
todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras,
puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones
con las demás.
Artículo 2º
Definiciones
A los fines de la presente Convención:
La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la
comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el
lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y
otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la
tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de
comunicación no verbal;
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Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de
obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran
en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales;
Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios
que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de
adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas
para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Artículo 3º
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar
las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte
de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de
su derecho a preservar su identidad.
Artículo 4º
Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin
discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se
comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción
de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y
velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa
privada discrimine por motivos de discapacidad;
f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e
instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente
Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las
necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y
uso, y promover el diseño, universal en la elaboración de normas y directrices;
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g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el
uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones,
ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las
personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;
h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre
ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas
tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con
discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de
prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se
comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea
necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el
pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente
Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente
Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas
con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y
colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas
con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan
facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y
que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en
vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y
las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente
Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o
la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos
derechos o libertades o se reconocen en menor medida.
5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los
Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
Artículo 5º
Igualdad y no discriminación
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud
de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual
medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y
garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la
discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas
específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas
con discapacidad.
Artículo 6º
Mujeres con discapacidad
1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a
múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que
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puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno
desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y
goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente
Convención.
Artículo 7º
Niños y niñas con discapacidad
1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los
niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una
consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan
derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten,
opinión, que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en
igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con
arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
Artículo 8º
Toma de conciencia
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y
pertinentes para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia
respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la
dignidad de estas personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las
personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los
ámbitos de la vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las
personas con discapacidad.
2. Las medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:
i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;
ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas
con discapacidad;
iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las
personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el
mercado laboral; b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos
los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de
las personas con discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de
las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente
Convención;
d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las
personas con discapacidad y los derechos de estas personas.
Artículo 9º
Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
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comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto
en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación
de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores
como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios
electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la
accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al
público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las
personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a
que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en
formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e
intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras
instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad
para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y
tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías
de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que
estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
Artículo 10
Derecho a la vida
Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por
las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 11
Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias
Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con
arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el
derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para
garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de
riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres
naturales.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas
partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las
personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad
jurídica:
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4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la
capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los
abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica
respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de
intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de
la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes
periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a
los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las
medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar
bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones
a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por
que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo 13
Acceso a la justicia
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la
justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de
procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas
de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como
testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y
otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia,
los
Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la
administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Artículo 14
Libertad y seguridad de la persona
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de
libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique
en ningún caso una privación de la libertad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas
de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás,
derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos
y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención,
incluida la realización de ajustes razonables.
Artículo 15
Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre
consentimiento.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo,
judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
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Artículo 16
Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo,
social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con
discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de
explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.
2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir
cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan
formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las
personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando
información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de
explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de
protección, tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados
Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas
con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación
física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con
discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso,
incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración
tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la
dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas
del género y la edad.
5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y
políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación,
violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su
caso, juzgados.
Artículo 17
Protección de la integridad personal
Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental
en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 18
Libertad de desplazamiento y nacionalidad
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad
de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad
de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de
manera arbitraria o por motivos de discapacidad;
b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y
utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o
para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan
ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar
en su propio país.
2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su
nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.
Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
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Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de
condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones
iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el
pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y
participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y
dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a
vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia
domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia
personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para
evitar su aislamiento o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a
disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en
cuenta sus necesidades.
Artículo 20
Movilidad personal
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con
discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el
momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o
animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la
movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas, con discapacidad y al personal especializado que trabaje con
estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías
de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con
discapacidad.
Artículo 21
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la
libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las
demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del
artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:
a) Facilitar las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de
manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías
adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y
formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y
formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus
relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso
mediante
Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con
discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través
de
Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Artículo 22
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Respeto de la privacidad
1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de
residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en
su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de
agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán
derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.
2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la
salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con
las demás.
Artículo 23
Respeto del hogar y de la familia
1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la
discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas
con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las
personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de
asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer
matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de
los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera
responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un
nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y
planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les
permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad,
en igualdad de condiciones con las demás.
2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con
discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o
instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en
todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes
prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de
sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los
mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a
fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las
niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación
información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus
padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un
examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que
esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a
un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de
uno de ellos.
5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de
un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa
y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.
Artículo 24
Educación
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
educación.
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Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de
oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los
niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y
reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad
humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con
discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una
sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación
por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden
excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por
motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria
inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad
en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema
general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al
máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena
inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender
habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en
igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos
de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así
como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de
las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos,
sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación
más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo
desarrollo académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que
estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que
trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre
la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y
alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas
con discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso
general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el
aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las
demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las
personas con discapacidad.
Artículo 25
Salud
Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar
del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los
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Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas
con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género,
incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:
a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud
gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas,
incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos
a la población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad
específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e
intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la
aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas
con discapacidad, incluso en las zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad
atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento
libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos
humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a
través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en
los ámbitos público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de
seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y
velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de
la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
Artículo 26
Habilitación y rehabilitación
1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo
de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con
discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,
social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal
fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas
generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo,
la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:
a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación
multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;
b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la
sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más
cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los
profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.
3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías
de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de
habilitación y rehabilitación.
Artículo 27
Trabajo y empleo
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en
igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un
entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con
discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al
trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo,
adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
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a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las
cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección,
contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas
condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con
las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de
oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo
seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios
sufridos;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y
sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas
generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación
profesional y continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con
discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención,
mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de
cooperativas y de inicio de empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas
y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras
medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el
lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el
mercado de trabajo abierto; k) Promover programas de rehabilitación vocacional y
profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con
discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a
esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás,
contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo 28
Nivel de vida adecuado y protección social
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de
vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas
pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por
motivos de discapacidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y
adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho,
entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a
servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole
adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su
discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y
las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de
reducción de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en
situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su
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discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de
cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a
programas y beneficios de jubilación.
Artículo 29
Participación en la vida política y pública
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la
posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán
a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en
la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través
de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas
con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean
adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en
elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como
candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos
los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo
cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como
electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona
de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan
participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y
en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos
públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con
la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos
políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas
personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas
organizaciones.
Artículo 30
Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar,
en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas
pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales
en formatos accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales
tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo
posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo
en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el
derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de
propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de
las personas con discapacidad a materiales culturales.
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4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las
demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica,
incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones
con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con
discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y
desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de
participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de
condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas,
recreativas y turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás
niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y
deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes
participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y
deportivas.
Artículo 31
Recopilación de datos y estadísticas
1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de
investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente
Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:
a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de
datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con
discapacidad; b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los
derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la
recopilación y el uso de estadísticas.
2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su
caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus
obligaciones conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar las
barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus
derechos.
3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar
que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.
Artículo 32
Cooperación internacional
1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su
promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los
objetivos de la presente Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este
respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones
internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de
personas con discapacidad. Entre esas medidas cabría incluir:
a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos los programas de desarrollo
internacionales, sea inclusiva y accesible para las personas con discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y la
distribución de información, experiencias, programas de formación y prácticas
recomendadas;
c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y
técnicos;
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d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, incluso
facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo esas
tecnologías, y mediante su transferencia.
2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que
incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente Convención.
Artículo 33
Aplicación y seguimiento nacionales
1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, desi